1. Los operadores alimentarios autorizados a utilizar la marca «C’alial» en los «panes de
cañada y pintera, pintadera o estrella» llevarán su propio control interno (autocontrol) en cum-
plimiento de lo establecido en el apartado 1. del punto Séptimo del Reglamento de uso de la
marca «C’alial».
2. El sistema de autocontrol estará establecido de modo que se garantice la trazabilidad
del producto final.
3. Será objeto de control la producción etiquetada con la marca «C’alial», la identificación
de los lotes o partidas, el número y tipo de envases, así como las fechas de salida y destino
de los mismos.
4. Los operadores alimentarios autorizados a utilizar la marca «C’alial» en los «panes de
cañada y pintera, pintadera o estrella» deberán en todo momento someterse a lo establecido
en el el Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación
Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio del pan y panes especiales, así
como a la legislación complementaria a éste.
5. El titular de la autorización para el uso de la marca «C’alial» quedará obligado a presentar
al Departamento de Agricultura y Alimentación una Memoria, cada vez que solicite la renovación
de la autorización para el uso de la marca, en la que se consignarán los resultados
de su utilización.
Artículo 9. Evaluación.
1. Los operadores alimentarios autorizados a utilizar la marca «C’alial» serán responsables
de que la producción y el uso de la misma sean conformes con lo dispuesto en la Orden
de 25 de julio de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, y en la normativa que
la desarrolle, y en particular, en el presente Reglamento técnico.
2. En cumplimiento del apartado Séptimo. 2 del Reglamento de uso de la marca C’alial, los
operadores alimentarios autorizados para el uso de la misma, se someterán, a su cargo, a un
sistema de evaluación de conformidad, realizado por un organismo de control externo que
deberá ser autorizado por la Dirección General de Alimentación y en función del cumplimiento
de unos requisitos que se fijarán reglamentariamente. Estos organismos deberán estar
acreditados conforme a las normas UNE-EN 45011 («Requisitos generales para entidades
que realizan la certificación de producto») ó ISO 17020 («Criterios generales para el funcionamiento
de los diversos tipos de organismos que realizan la inspección») en el ámbito agroalimentario,
o bien cumplir la norma ISO 17020.
3. El organismo de control externo comunicará a la Dirección General de Alimentación, en los
plazos que se fijen por ella, los resultados de los controles realizados a los operadores alimentarios
y productos de las mismos, todo ello en función del programa de control autorizado.
Estas comunicaciones recogerán, en su caso, las medidas correctoras que los operadores
alimentarios propusieron para subsanar las no conformidades detectadas por el organismo de
control, y el grado de cumplimiento y efectividad de las citadas medidas.
4. Si del estudio de las comunicaciones que los organismos de control envíen a la Dirección
General de Alimentación, se dedujeran posibles incumplimientos por parte de los operadores
alimentarios, tanto de este Reglamento como del Reglamento de uso de la marca
«C´alial», se procederá, por parte del Departamento de Agricultura y Alimentación, a efectuar
las actuaciones inspectoras y sancionadoras que resulten procedentes.
Artículo 10. Control oficial.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria
en Aragón, la Administración realizará cuantos controles complementarios estime pertinentes,
a los efectos de garantizar el cumplimiento de lo previsto en los artículos precedentes.
Artículo 11. Medidas sancionadoras y revocación de la autorización.
Cuando del resultado de los controles oficiales contemplados en los artículos 9.4 y 10 se
desprenda el incumplimiento de este Reglamento o el uso indebido de la marca «C´alial», se
incoará procedimiento sancionador, lo que se comunicará al Director General de Fomento
Agroalimentario por si estimara pertinente la revocación, previa audiencia al operador alimentario
interesado, de la autorización del uso de la marca.
Revisión del reglamento
Artículo 12. Modificación del Reglamento.
El presente Reglamento Técnico podrá ser revisado y modificado, mediante Orden del
Departamento de Agricultura y Alimentación, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 25
de julio de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por propia iniciativa del
Departamento, a instancia del organismo de control externo, del Comité de Calidad Alimentaria
o de los operadores alimentarios usuarios de la marca.